¿Puedo cambiar la cerradura o cortar los suministros al arrendatario si no paga el alquiler o decide no marcharse voluntariamente una vez finalizado su contrato? El delito de coacciones.

                                                             

INTRODUCCIÓN

Cambiar la cerradura sin consentimiento o cortar la luz de un arrendatario por impago puede constituir un delito.

Partamos en este este artículo de un supuesto desgraciadamente muy común, el arrendatario de la vivienda que tengo arrendada no paga la luz ni el agua, me debe rentas o ha terminado el contrato y no quiere marcharse. ¿Qué hago? ¿Puedo cortar la luz del domicilio? ¿Y cambiar la cerradura para que se vaya?

En este artículo le contestamos que rotundamente no  y que tomar ese tipo de decisiones tiene con absoluta seguridad consecuencias perjudiciales para usted y ello aunque sea el arrendatario el que esté incumpliendo el contrato y no usted que lo ha cumplido escrupulosamente. Si usted lo hace,  probablemente sea autor de un delito de coacciones.

En primer lugar, debe saber que, para que las conductas descritas sean consideradas como delito, los Juzgados vienen exigiendo que la finalidad sea restringir o doblegar la voluntad de otra persona, circunstancias que concurren siempre en los comportamientos referenciados en este artículo ya que realizan sin estar legítimamente autorizada para ello y con la finalidad de impedir a otra hacer lo que la ley no le prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

           TIPIFICACIÓN PENAL DE LA ACCIÓN Y APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA MISMA

Este tipo de coacciones se haya tipificado en el artículo 172. 1 del COP “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.”

Muy importante destacar el antedicho párrafo referente a que se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

La calificación según la Jurisprudencia de la que luego acompañaremos algún ejemplo hace depender la mayor o menor gravedad del delito de los hechos que concurran y siempre tiene mayor relevancia cuando se dan determinadas circunstancias como la existencia de menores en la vivienda, perjuicios importantes causados por el hecho o la naturaleza de la fuerza o violencia empleada para realizar el hecho.

Deberemos concluir este apartado además indicando la inutilidad de la acción cometida, pues el inquilino generalmente es restituido en su posesión por lo que además del delito cometido la acción carecerá de utilidad, pues nuestros Tribunales además de declarar la existencia de este delito hacen referencia a que este tipo de situaciones han de ventilarse en los Tribunales ordinarios por los procedimientos civiles ordinarios. 

                                                                CASO REAL

Hace muy poco tiempo, una clienta de nuestro despacho de Abogados se vio envuelta en una situación de este tipo.

La inquilina de la vivienda, aparte de no pagar el alquiler desde el mes de enero de este año, por lo que le había generado una deuda ya cuando vino a vernos de más tres mil euros , aprovechando la marcha de la misma por unas vacaciones cambió la cerradura de la vivienda, pese a no haber pagado el alquiler y por tanto haber generado dicha situación , la arrendataria  presentó una denuncia por un delito de coacciones frente a nuestra cliente al que acudimos para defenderla y si bien conseguimos que la condena lo fuera solo por delito leve la inquilina fue restituida en su posesión, debiendo de acudir posteriormente al desahucio.

                   ALGUNAS SENTENCIAS EN RELACIÓN CON EL TEMA QUE NOS OCUPA

1º Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 07/12/2021 nos indica:

«La tesis que incluye en el ámbito de la fuerza en las cosas coactiva este tipo de supuestos (cambio de cerraduras) resulta ya ampliamente consagrada, no sólo en la praxis judicial mayoritaria, sino también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que, a sentencias relativamente antiguas y esporádicas, como las de 22 de abril de 1969, 13 de febrero de 1980, 29 de marzo de 1985 o 26 de mayo de 1992, han venido a sumarse en los últimos años otras, como la 1367/2002 , de 18 de julio (FJ. 8), la 109/2006 , de 8 de febrero o la 248/2008 , de 19 de mayo , que conforman una doctrina tan controvertida como inconmovible, a cuyo tenor, en palabras de la última resolución citada, en el delito de coacciones «la violencia ejercitada […] puede ser de carácter físico […] o psíquico […], pudiendo incluso dirigirse contra las cosas, como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda arrendada.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20/10/2021 que nos indica : Que el artículo 172 del Código Penal podría resultar de aplicación al supuesto de ataques patrimoniales dirigidos a la vivienda consistentes en daños a la cerradura o cambio de la misma, como en el supuesto, u otros elementos materiales de la vivienda, supresión o menoscabo de condiciones básicas de habitabilidad, como pudieran ser el agua, la luz, el gas, la electricidad u otros actos relacionados con los elementos materiales de la vivienda, actos despojados de un contenido humillante, etc. Los daños o cambios en la cerradura sin la debida cobertura jurídica con la intención de impedir el acceso a la vivienda, o de seguir disfrutando con libertad de la vivienda, han sido tradicionalmente ubicados por nuestra doctrina judicial dentro de las coacciones, bien como delito (entre otras, SAP de Zaragoza nº 61/2.009, de 24 de febrero de 2.009 ) o como falta (la SAP de Las Palmas nº 20/2.009, de 2 de enero de 2.009)

 “delito de coacciones del art. 172.1 in fine del Código Penal pues existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento sobre bien inmueble destinado a vivienda habitual de la denunciante, el cambio de la cerradura de la vivienda ordenado por el acusado, sin previo aviso y con la única finalidad de impedir el acceso a la denunciante, constituye sin duda alguna el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal.

3º Por último y por su didáctica y fácil lectura la Sentencia de la AP León, Sec. 3.ª, 147/2022, de 15 de marzo:

En cuanto a la relevancia que, a efectos penales, puedan tener las modalidades de vis in rebus ejercida sobre bienes de primera necesidad de la víctima, como puede ser el uso de la vivienda, sostenemos que el derecho de propiedad no es ilimitado y si el titular, por ejemplo, arrienda la casa, no puede acceder a la misma sin permiso de los inquilinos. Tampoco puede cambiar las cerraduras o recuperar la posesión, sin autorización de los arrendatarios o sin acudir a los procedimientos judiciales oportunos. Los hechos enjuiciados tienen su encaje en el delito. Porque el acusado, sabedor de que el perjudicado vivía en la vivienda, con la intención de disponer a su antojo del inmueble adquirido, procedió al cambio de cerradura de la cerradura de la vivienda en cuestión aprovechando el momento en que la abandonó para ir a trabajar y ello para no permitir su entrada en la misma al arrendatario , que se vio obligado a pasar la noche en un hotel y comprarse una muda y a requerir la presencia policial para el restablecimiento de sus derechos legítimos, lo que denota la gravedad de los mismos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considerar delito de coacciones el cambio de cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda que ocupa el perjudicado en numerosas sentencias por la especial relevancia que tiene el impedir a una persona el acceso a su casa, por lo imprescindible que es para cualquiera tener una vivienda donde poder descansar y satisfacer sus necesidades domésticas ( sentencia de 29 de marzo de 1985, de 19 de mayo de 2008, y en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2018).

                                                           CONCLUSIÓN 

En primer lugar, para evitar problemas de este tipo, lo indicado es no incurrir en este tipo de comportamientos y acudir a los procedimientos civiles adecuados. Tampoco se debe esperar a que la acumulación de deudas sea tan alta, porque baste recordar que el impago de una sola mensualidad lleva aparejado el desahucio, así la  Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008, fijando doctrina jurisprudencial a este respecto, Resolución que han reiterado las Sentencias de 26 de marzo de 2009, de 20 de octubre de 2009, de 30 de octubre de 2009, de 22 de noviembre de 2010 y de 9 de septiembre de 2011, y porque la situación estresora del arrendador va en aumento conforme aumenta la deuda. Esta es la forma más adecuada de intentar paliar la lentitud de nuestra justicia por la falta de medios con la que tiene que trabajar.

En segundo lugar entender por parte del arrendador, que este tipo de situaciones antes descritas conllevan aparejada caso de denuncia del arrendatario, la existencia de un delito de coacciones por el que con toda probabilidad , será condenado con restitución al arrendatario de la posesión, por lo que además la ya grave comisión de un delito , no tendrá utilidad alguna.