NO USO NI TENGO ACCESO A DETERMINADOS ELEMENTOS COMUNES: ¿TENGO QUE PAGAR CUOTAS DE COMUNIDAD POR ELLOS?

El modo de contribución a los gastos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal debe ser el fijado en el título constitutivo, los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios, es decir la unanimidad, artículo 17.6, en relación con el artículo 5º y el artículo 9.1,e del mismo cuerpo legal.

Por tanto los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos, cuando así lo establezca expresa e indubitadamente el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no pueden nunca pretender  una presunta exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio  por el mismo.

Así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo. Ya en Sentencia de 14 de marzo de 2000 y a propósito de una reclamación de gastos de mantenimiento a local con acceso independiente razona el TS en forma muy didáctica sobre esta cuestión : “ Que si no concurre autorización estatutaria o comunitaria, rige la obligatoriedad del pago de los gastos generales para el funcionamiento del inmueble según dispone el artículo 9 L.P.H. ya que el mero hecho del no uso de determinados elementos comunes que el local tenga acceso independiente no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa”

El Tribunal Supremo, acorde con la mencionada doctrina, prevé también y como hemos indicado  la posibilidad de excluir del pago de algunos gastos generales a determinados pisos o locales, y establece la posibilidad de fijar en los estatutos un régimen especial sobre distribución de gastos ,como indican las Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 7 de octubre de 1978 y 28 de diciembre de 1984, si bien las exenciones en cuanto suponen una excepción a la regla general de contribución, deben ser interpretadas en sus propios términos y de forma restrictiva, indica también la referida doctrina.

CONCLUSIÓN

1º La cuestión planteada en este post consiste en determinar si un comunero que no se beneficia de determinados elementos comunes está obligado a su pago.

2º Tanto la Ley de Propiedad Horizontal como la Jurisprudencia prevén la posibilidad de excluir del pago de algunos gastos generales a determinados pisos o locales, si bien dicha exclusión ha de figurar de forma expresa e indubitada en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios. También podrá adoptarse tal decisión mediante acuerdo adoptado por unanimidad, siguiendo los procesos previstos en la LPH.

3º De no existir o adoptarse dicha exclusión expresa todos los propietarios aun no teniendo uso o acceso a un elemento común deberán contribuir a este según la cuota de participación.