Doctrina de la indisputabilidad del crédito en materia de propiedad horizontal

Contenido extraído de la columna «La Firma» de la editorial: Economist & Jurist de fecha 12 de junio de 2023: Doctrina de la indisputabilidad del crédito en materia de propiedad horizontal | E&J (economistjurist.es)

Con carácter general, el funcionamiento de una comunidad de propietarios está basado en dos premisas. La primera, que la mayoría impone su criterio y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial mediante la impugnación del acuerdo ante los tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados por las decisiones de la comunidad, entre otras cuestiones al pago de los gastos acordados en la Junta.

Como fundamento de dicho principio encontramos dos artículos en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH):

  1. El artículo 17º de la LPH en cuanto a la adopción de mayorías, dependiendo de la naturaleza del acuerdo, dando cobertura a la primera parte de la premisa.
  2. El artículo 18º para proceder en su caso a la impugnación de los acuerdos tomados bajos las premisas que en el mismo son marcas dando cobertura a la segunda parte de la premisa.

Por otra parte, la obligación de los propietarios en régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos comunes está establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, la cuantía de la contribución debe ser concretada por la junta de propietarios mediante acuerdo sujeto a un régimen de mayorías previsto en el artículo 17º de la misma ley.

Del conjunto del antedicho articulado surge el llamado doctrinalmente por la jurisprudencia principio de la “indisputabilidad del crédito» que deriva en consecuencia del acuerdo liquidatario de la deuda no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute en un procedimiento judicial por cuotas impagadas de comunidad de propietarios no es un mero error de cálculo numérico sobre la liquidación, sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el deudor no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria, que nos impone el artículo 18 de la LPH.

En este sentido se pronuncia de forma prácticamente unánime toda la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas, la SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 que indica en su tenor literal: «Debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable”.

En el mismo sentido la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 que señala en su tenor literal que: “La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente».

La doctrina antedicha ha sido refrendada por nuestro Tribunal Supremo entre otras en la STS 302/2019 de fecha 07/02/2019.

Sin embargo, la misma no excluye obviamente toda posibilidad de defensa del deudor en los tribunales, si no que la circunscribe a aspectos muy concretos y delimitados, ya que sí considera aceptable examinar las condiciones extrínsecas del título, los eventuales hechos extintivos como el pago y la compensación, o hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

La comunidad de propietarios, por otra parte como es obvio, no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación de acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligada a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión.

Por tanto, en conclusión:

1º Las reclamaciones efectuadas por la comunidad de propietarios se basan en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que goza de la fuerza y eficacia que le otorga el art. 18 LPH, que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinentes.

2º Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3 de la misma ley.

3º En el caso de que se reclame una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará exclusivamente limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo en cuanto a la cantidad debida, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado art. 18 LPH.