¿Puede el administrador o presidente grabar una junta de la comunidad de propietarios?

Para responder a esta cuestión debemos partir de una premisa básica cual es que la ley prevé una forma de documentar concreta el acta que es la de la redacción por la misma de quien haga las veces de secretario de la comunidad.

Ello no implica que encontremos fundamento alguno en nuestra sistema legal para apoyar dicha documentación en otros sistemas de reproducción de la imagen o el sonido como puede ser la grabación sonora de la propia Junta, que más bien al contrario recomendamos en tanto la misma puede servir de soporte en caso de duda posterior respecto de determinados hechos acecidos durante la Junta incluso en procedimientos judiciales posteriores y desde luego entre la propia Comunidad, sirviendo de base y apoyo a la labor del presidente de la Comunidad y a la del secretario administrador.

Por otro lado, como ya hemos indicado ningún propietario podría por ejemplo ampararse en su derecho a la propia imagen (art. 18 CE), dado que la finalidad de la grabación es documentar la reunión de los propietarios, a los solos efectos de la propia comunidad y como acto público, si bien es obvio que fuera de ese ámbito y salvo judicialmente, nunca podría utilizarse.

Si fuera necesario para su aportación en un procedimiento judicial en el que sea parte la Comunidad de propietarios nos ampararemos en el artículo 382 LEC. Así, el apdo. 1 del mencionado precepto dispone:

«Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso«.

Por último, y para concluir, si entendemos necesario un simple acuerdo de la mayoría de los comuneros como acto previo al inicio de la Junta para el que haría falta una mayoría simple que podemos encuadrar dentro del artículo art. 17.7 LPH, esto es, entre los generales encuadrados bajo el enunciado «de los demás acuerdos a adoptar«, al no tener encaje dentro del resto de los contemplados en el precepto.

CONCLUSIÓN

Es perfectamente factible, e incluso recomendable por nuestra experiencia, la grabación de la Junta de la comunidad de propietarios bastando para dotarlo de validez el voto de la mayoría de los propietarios adoptada conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal previamente al inicio de la Junta.