Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, algunas preguntas y respuestas. Breve prontuario.
¿Porque la necesidad de esta Ley?
La respuesta la encontramos en el propio Preámbulo de la norma que nos indica literalmente:
“Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
……Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales,
Es decir lo que realmente ha querido el legislador hacer es implementar en el marco de la Lec, y por tanto en el ámbito civil, un vía rápida y que responda al comportamiento exacto del fenómeno “okupa”, con el doble fin de proteger la propiedad, y al mismo tiempo buscar una respuesta a este problema fuera del ámbito penal, que es la “última ratio”, y del que el legislador parece querer apartarse.
¿Se protege socialmente de alguna manera al “ocupante” en el procedimiento?
Si, y de una forma doble:
Primero, en el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que este otorgara su consentimiento.
Del mismo modo, la disposición adicional de esta ley establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones, sin que queden en una mera declaración de intenciones.
En segundo lugar, al limitar el uso de este procedimiento según el nuevo numeral 4. º del apartado 1 del artículo 250, a las siguiente personas o entidades : “la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.».,quedan excluidos las Entidades financieras, fondos buitres etc, que tendrán que acudir a las vías procedimentales ordinarias.
¿Que tutela la Ley aprobada exactamente?
Pues bien la respuesta está en el contenido de la modificación del numeral 4. º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.»
Es decir, la Ley tutela a quien tenga un título legítimo de posesión del inmueble ocupado, y haya sido sido privado de su derecho sin su consentimiento.
¿En qué consiste el nuevo procedimiento?
El legislador habilita una serie de reformas procesales a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que modifican concretamente los artículos 150, 250, 437,441, y 444 de la Lec.
Para comenzar el legislador señala expresamente que la demanda que se interponga podrá dirigirse contra los ocupantes desconocidos, sin necesidad de concretar ninguno. Es obvio que el propietario desconoce casi en la totalidad de las ocasiones, quiénes son los “okupas” de su inmueble, y el Estado debe tutelar necesariamente esa situación especial.
La notificación de la demanda, indica la Ley, se realizará a quien se encuentre en el inmueble en el momento de practicarse. Se nos plantea la duda, por ser un supuesto tan especial y desde luego absolutamente novedoso, de lo que ocurrirá cuando no sea hallado nadie en la vivienda, en el momento de efectuar la notificación.
Lógicamente la Ley nos exige que a la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer, y que le legitime por tanto para interponer la misma.
La norma incluye expresamente el hecho de que si, por el demandante se hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, lo que será absolutamente habitual en este tipo de procedimientos,en el decreto de admisión de la demanda el Juzgado requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria, es decir, la que les permita en su caso ocupar el inmueble en cuestión.
Si este no fuera aportado o no es suficiente a juicio del Tribunal, se ordenará mediante un auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre, reiteramos, que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación del derecho a poseer, frente al “okupante”.
Hay también una novedad muy importante en este tipo de procedimientos y es que contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda, ya que como hemos referido lo normal es que se desconozcan estos en el momento previo al desalojo. Es probable, dada la naturaleza del fenómeno “okupa” y su desarrollo, que en el momento del desalojo hubiera más personas en el inmueble que aquellas que se hubiera citado, por lo que otra forma de actuar distinta haría inútil el procedimiento.
Si los demandados, que recordamos no tiene porque estar identificado por el demandante, no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia, lo cual es absolutamente razonable para lograr la eficacia pretendida del procedimiento.
Dentro del marco del proceso, la norma también indica expresamente, que la oposición del demandado solo podrá fundarse exclusivamente en la existencia de un título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o lógicamente en la falta de título por parte del actor, lo que es absolutamente razonable dada la naturaleza sumaria del proceso y la necesidad como hemos indicado de dotarle de efectividad.
Por último y para concluir la sentencia estimatoria de la demanda permitirá siempre su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo ordinario de veinte días previsto en el artículo 548 del Lec.
En definitiva en España en 2017 existían según fuentes del Ministerio del Interior 45.000 pisos ocupados ilegalmente. A muchos de ellos no les afecta esta norma pues son titularidad de bancos y fondos “buitre”, a los que el legislador como hemos indicado ha querido excluir expresamente de la utilización de este procedimiento. Lo cierto es que las soluciones procedimentales existentes hasta ahora no estaban otorgando una tutela judicial rápida y segura a los propietarios particulares que veían ocupada su vivienda. En internet circulan, incluso manuales del “okupa” con distintos consejos para dificultar su expulsión de la vivienda en cualquier procedimiento judicial de los existentes antes de la norma.
En este sentido, los propietarios no podían seguir siendo víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen y sustituir a los poderes públicos en la función de dotar de acceso a inmuebles , y en este sentido la Ley 5/2018 de 11 de junio viene a dar respuesta al fenómeno okupa desde la perspectiva del propietario que ha venido soportando las carencias del sistema y sustituyendo a los poderes públicos en su función de promover el acceso a la vivienda a las personas más necesitadas a través de otros mecanismos. “
En Cartagena a 27 de junio de 2018
Antonio José Navarro Selfa, abogado en ejercicio, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena.
Profesor de la Escuela de Práctica jurídica “San Isidoro de Cartagena” en Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal.
Profesor del master de acceso a la abogacía en el módulo civil-procesal civil.