¿Es validad la convocatoria de Junta de propietarios realizada de forma directa por la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación o es necesario una petición previa al presidente y la previa negativa o dejadez de este?

Para obtener la respuesta a la presente pregunta, es necesario remitirnos al artículo 16 de la LPH que dispone en su literalidad: «1. La Junta de propietarios se reunirá (…) en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 (…)».

Por tanto de la redacción parece que se desprende que la convocatoria de las Juntas de propietarios corresponde siempre al presidente y puede corresponder en todo caso también a la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, pero en éste último caso la convocatoria en primer lugar debe ser pedida por los promotores al presidente y sólo en defecto de convocatoria por el presidente a quien le ha sido solicitada, podrán los promotores de la reunión convocarla por sí mismos. Es decir, la convocatoria directa por la cuarta parte de los propietarios o de un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, requiere en todo caso la comunicación y requerimiento al presidente por parte de los promotores de la convocatoria y pasividad del mismo ante dicha petición.

JURISPRUDENCIA

Es cierto que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se hallaba divida a tales efectos, pero también lo es que el cuerpo mayoritario de la misma se ha ido decantando por la postura que aquí hemos indicando, convirtiendo en necesaria la precia petición al presidente para la plena efectividad de la segunda de las formas

Por su claridad expositiva recomendamos la lectura de la SSAP Las Palmas, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2016 en la que se indica  » El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25 % de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria» .

En el mismo sentido y de forma muy reciente: 

AP Cádiz, Sec. 2.ª, 295/2022, de 19 de julio: “Los propietarios que reúnen el 25% de las cuotas pueden instar la convocatoria a junta pero no pueden convocarla sin solicitarlo previamente al presidente cuando además este no se ha negado a convocar dicha junta”

AP León, Sec. 2.ª, 219/2020, de 6 de julio: “Aunque la convocatoria a la junta se hiciera por los comuneros que representan el 25% de las cuotas de participación, no es válida al no haber mediado requerimiento previo al presidente para que este celebrara la junta”

CONCLUSIÓN

Según la postura Jurisprudencial  mayoritaria no basta la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan esos porcentajes, si no concurre la negativa previa, del presidente, la cual puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación directa sino subsidiaria, y ello por las siguientes razones:

1ª. Aunque la negativa o pasividad no vienen expresamente impuestas por la norma, la idea que preside la legislación especial es atribuir al presidente la capacidad para convocar la Junta, y así se desprende de la expresión «la hará» que referida a la convocatoria utilizan tanto el artículo 15 como el actual 16 , a lo que ha de añadirse que se permite que los comuneros puedan «pedir» la convocatoria, lo que implica que, lógicamente, habrán de pedirla al presidente que es quien tiene atribuida esa facultad en la Ley. Este podrá: convocarla, en cuyo caso el problema está resuelto, o podrá no hacerlo, ante lo cual, sea expresa o tácita esa negativa, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas podrán actuar.

2ª. Igualmente es expresiva la expresión «en su defecto» del párrafo 2º del art. 16 LPH , lo cual indica que si la convocatoria no la realiza el Presidente intervendrán los comuneros, pero sólo ante la inactividad del Presidente.