DERECHO DE INFORMACIÓN DEL COMUNERO EN EL ÁMBITO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

INTRODUCCIÓN

Debemos comenzar por indicar que, con carácter general, ni del articulado de la LPH ni    de lo interpretado por nuestra por nuestra jurisprudencia existe un derecho en “abstracto” de información a favor de los propietarios en el ámbito de las comunidades de propietarios, es decir, no existe un derecho absoluto y general a la obtención de todo tipo de información y en el momento que se estime oportuno por parte del propietario/comunero que la reclama.  

Por el contrario, este derecho queda configurado en la medida que su ejercicio viene dado en función de las finalidades concretas y legítimas de quien pretende ejercerlo, que habrán de valorarse caso por caso para determinar si el derecho a la información requerida existe o no.

En este sentido, cabe traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, 268/2021, que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que:

“El art. 20.e) de la LPH no se refiere ni consagra expresamente el derecho de información de los propietarios sobre las cuestiones de interés general de la comunidad y, especialmente, sobre los archivos y la documentación relativa a la misma. Este se infiere de la dicción del propio precepto cuando señala que aquélla habrá de estar ‘a disposición de los titulares’.”

Por otra parte, como se recoge en la STS de 16 de abril de 1993 (doctrina reiterada en las STS de 14 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2010), indica que: “No existe disposición alguna en la LPH que establezca un derecho general de información, ni que sancione su carencia de forma concreta. No obstante, esto no excluye que los propietarios tengan derecho a ser informados sobre la marcha de la comunidad, y a que se les exhiba la documentación solicitada en el despacho del administrador, en aquellos aspectos concretos que se valoren necesarios, evitando siempre entregas genéricas o ilimitadas que no obedecen a un fin legítimo o específico”.

LÍMITES Y CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN 

La información solicitada debe por tanto concretarse y ejercerse dentro de los límites de la buena fe y conforme a la prohibición del ejercicio antisocial o abusivo del derecho (art. 7 del Código Civil). Asimismo, tampoco podrá este derecho utilizarse para sustituir las funciones fiscalizadoras propias de la Junta de Propietarios (función que por ley tiene atribuida), al ser el órgano de representación y gobierno de la comunidad, conforme al artículo 14 de la LPH, es decir el propietario para la LPH no es de forma individual un fiscalizador de la comunidad de propietarios función que corresponde a la Junta de propietarios.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido por ejemplo límites muy concretos al ejercicio del derecho de información por parte del comunero en el supuesto de acceso a documentación relativa a asuntos ya tratados en juntas anteriores (supuesto muy común), salvo que el comunero pretenda impugnar acuerdos adoptados en ellas, conforme al artículo 18 de la LPH, así : -AP Madrid, Sec. 14.ª, 401/2014 : “La jurisprudencia admite que el derecho general a la información debe ejercerse de forma responsable, excluyéndolo cuando se refiera a ‘asuntos ya tratados en juntas anteriores’ si no se pretende impugnar los acuerdos adoptados.”

En definitiva, el derecho de información del comunero no implica el acceso ilimitado o indiscriminado a toda la documentación comunitaria. Más bien, se reconoce como limitado y como el exclusivo derecho a examinarla en el lugar donde se encuentra a disposición —o eventualmente obtener alguna copia de un documento en concreto— cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen, como la complejidad o el interés especial y legítimo del asunto, todo ello siempre en armonía como hemos indicado, con el interés general de la comunidad y el normal funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Algunas sentencias de interés:

1º- AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 472/2013, de 25 de septiembre. Recurso 604/2011

“El comunero no tiene derecho a que se le entregue a título personal documentación contable de la comunidad de propietarios para fiscalización de ingresos y gastos pues esa función corresponde a la junta de propietarios”

2º-AP Madrid, Sec. 9.ª, 20-6-2019

“…ese derecho no es ilimitado, debiendo atemperarse a los intereses comunitarios, al normal ejercicio de sus funciones por la administración y al interés que legítimamente pueda tener el comunero en el examen de la documentación según las circunstancias del caso.”

3º-AP -Alicante, Sec. 5.ª, 239/2023

“…en principio, es suficiente con que la información se facilite en la Junta de Propietarios. No existe obligación legal de remitir fotocopias de todas las cuentas y justificantes a los domicilios.”

4º-AP Zaragoza, Sec. 5.ª, 721/2017, de 20 de noviembre. Recurso 398/2017

El derecho de información que asiste al comunero no abarca la solicitud de información de años anteriores habiendo esperado a los acuerdos posteriores para luego impugnarlos en base a la falta de información

5º-AP- Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, 388/2019

“Existe abuso de derecho cuando el comunero solicita documentación ya puesta a su disposición, especialmente si asistió a todas las juntas y no impugnó los acuerdos del periodo reclamado.”

CONCLUSIONES

El derecho de información de los propietarios no es abstracto, sino que depende de finalidades concretas y legítimas, cuya concurrencia debe valorarse en cada caso.

2º El artículo 20.e) de la LPH no establece expresamente este derecho, si no que solo infiere el mandato de tener la documentación “a disposición de los titulares”, con la interpretación judicial que se da a tal expresiön

3º No hay una norma específica en la LPH que regule un derecho general de información, aunque sí se reconoce el derecho a consultar documentación concreta en el despacho del administrador, siempre bajo los parámetros jurisprudenciales antes indicados. Como es un interés legítimo y la compatibilidad con el interés general de la comunidad  

4º La información solicitada debe ser delimitada y razonada, conforme a los principios de buena fe y evitando un uso abusivo del derecho (artículo 7 del Código Civil).

5º El ejercicio de este derecho por parte del comunero no puede invadir las funciones de control y fiscalización propias de la Junta de Propietarios, conforme al artículo 14 de la LPH.

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