
I- INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1576/2024, de 20 de noviembre, resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, confirmando la resolución de primera instancia, estimó la acción de desahucio por precario promovida por tres coherederos frente a otro coheredero que ocupaba en exclusiva el inmueble objeto de la herencia. La sentencia a analizar gira en torno a la naturaleza del derecho del demandado sobre la finca y la posibilidad o no del ejercicio de la acción de desahucio por precario en el seno de una comunidad hereditaria indivisa.
II- ANTECEDENTES DE HECHO
Procedimiento en primera instancia: Se interpuso demanda de desahucio por precario contra el recurrente, que ocupaba en exclusiva el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo estimó la demanda con fundamento en que la posesión exclusiva por un coheredero no ampara el disfrute excluyente del bien sin consentimiento de los demás.
Recurso de apelación: La Audiencia Provincial de Pontevedra confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de instar la acción de desahucio por precario entre coherederos, siempre que lo sea en beneficio de la comunidad hereditaria.
Recurso de casación: El recurrente alegó la infracción de los arts. 348, 394 y 398 del Código Civil, sosteniendo que:
Su condición era distinta por ser copropietario mayoritario, lo que en principio le otorgaba un título suficiente para poseer el inmueble.
Además, sostenía que la acción de desahucio por precario no era la vía idónea para resolver la controversia, debiendo haberse instado por la demandante una acción de división de la cosa común.
No existía un uso exclusivo y excluyente que perjudicara a los demás coherederos.
III- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala se plantea y resuelve en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
1. Sobre la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación reiterando su doctrina jurisprudencial consolidada a partir de la STS 547/2010, de 16 de septiembre, en la que se establece que:
«Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado coheredero».
Asimismo, hace expresa referencia a la STS 178/2021, de 29 de marzo, que en su tenor literal indica:
«Durante el período de indivisión, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero».
En el presenta caso y, en consecuencia, el demandado no ostenta un título exclusivo que le legitime para la posesión excluyente del inmueble y, por tanto, su situación se enmarca en la figura del precario.
2. Sobre la inexistencia de derecho a posesión exclusiva
El Tribunal rechaza el argumento del recurrente basado en su mayor participación en la herencia, recordando que:
«El art. 394 CC establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho» (STS 264/2022, de 29 de marzo).
Nos indica además que la, STS 700/2015, de 9 de diciembre, sostiene que:
«A efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria».
Por lo tanto, la mayoría de participación en la herencia alegada no otorga “per se” derecho a la ocupación exclusiva, como sostiene el recurrente.
3. Sobre cuestión de otras vías procesales
El recurrente como hemos indicado anteriormente también alega en su recurso que la acción de desahucio no era la vía idónea y que los actores debieron instar la división de la cosa común. Sin embargo, el Tribunal recuerda que conforme a su doctrina Jurisprudencial:
«El ejercicio de la acción de desahucio por precario no impide ni excluye la posibilidad de instar posteriormente la acción de división, pero ello no exime al coheredero precarista de la obligación de cesar en su uso exclusivo» (STS 962/2020, de 21 de diciembre).
4. Sobre la exclusividad o no de la posesión
El Tribunal concluye que el recurrente si poseía el inmueble de manera exclusiva y excluyente, como se evidencia en los siguientes hechos:
-Era el único habitante del inmueble.
-Cambió la cerradura para evitar el acceso de los demás coherederos.
-Reconoció pagar todos los gastos y estar empadronado en la vivienda.
Estando acreditados estos hechos y dando los mismos como probados, nos recuerda que:
La STS de 26 de febrero de 2008 dispone que:
«Si algún heredero hace uso exclusivo de un bien sin tener título que ampare su posesión, se coloca en situación de precarista, siendo viable la acción de desahucio«.
IV-FALLO
Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente y confirma la sentencia recurrida, imponiéndole las costas del recurso.
V- CONCLUSIÓN
La sentencia objeto de análisis, que resulta por su redacción y texto especialmente didáctica, viene a aplicar la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en relación con la acción de desahucio por precario en el contexto de las comunidades hereditarias. La Sala se reafirma el criterio de que, mientras persista la indivisión de la herencia, ningún coheredero puede atribuirse el uso exclusivo de un bien en detrimento de los demás, salvo que disponga de un título que legitime tal posesión.
La Sala establece con mucha claridad una vez más, que la condición de copropietario, aun en una proporción mayoritaria, no otorga por sí sola un derecho a la posesión exclusiva, pues la administración y disfrute de los bienes hereditarios deben regirse por las reglas de la comunidad hereditaria y el principio de coposesión. Así, se impide que un coheredero, sin consentimiento de los demás, transforme una situación de mera tenencia en una ocupación excluyente.
Asimismo y por último, la Sala nos pone de manifiesto que la acción de desahucio por precario no solo es procedente, sino que constituye un cauce idóneo para restablecer el equilibrio entre los coherederos en situaciones donde un comunero excede los límites del uso compartido. De este modo, la doctrina de la Sala enerva la posibilidad de prácticas posesorias abusivas por un coheredero muy habituales en la práctica y salvaguarda el derecho de todos los coherederos a la administración y disposición conjunta del acervo hereditario hasta la partición efectiva de los bienes.