La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha emitido una sentencia que aborda un tema de gran relevancia jurídica y práctica en la actualidad: La instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes de edificios residenciales. En la reciente sentencia STS 5075/2024 del 22/10/2024, el Tribunal avala esta medida al considerar que en supuesto que se enjuicia se cumple con los requisitos legales y respeta los derechos fundamentales de los propietarios, especialmente cuando está justificada por motivos de seguridad.
Es este post analizo el fallo del Tribunal Supremo y los criterios jurídicos que sustentan su decisión.
El conflicto se originó en un edificio residencial de tres plantas donde residían únicamente tres vecinos: la demandante y dos familiares entre sí. Tras un acto vandálico que afectó a una de las viviendas, la comunidad de propietarios aprobó, con el voto en contra de la demandante, la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del inmueble, como una medida para prevenir nuevos incidentes y garantizar la seguridad.
La demandante presentó una demanda argumentando que las cámaras vulneraban su derecho a la intimidad, ya que, según afirmó, captaban imágenes del interior de su vivienda al abrirse la puerta, exponiendo parcialmente dos de sus estancias. Además, solicitó una indemnización de 2.500 euros por el daño moral sufrido. Tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales desestimaron la demanda al considerar que la instalación de las cámaras cumplía con los requisitos legales y era una medida proporcionada.
La demandante, sin embargo, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, invocando la vulneración de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, que protege el derecho a la intimidad y a la propia imagen.
El Tribunal Supremo, en su sentencia, analiza exhaustivamente los argumentos de las partes y los principios legales aplicables, llegando a la conclusión de que la instalación de las cámaras en zonas comunes no vulnera los derechos fundamentales de la demandante y cumple con la normativa vigente.
1. Título legitimador
El Tribunal subraya que, para instalar cámaras en zonas comunes de un edificio, debe existir un «título legitimador» que justifique la medida. Este título deriva del acuerdo de la junta de propietarios, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. En este caso, la instalación fue aprobada por una mayoría cualificada de los propietarios, 3/5, cumpliendo con el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto dicho título existe.
La Sala nos indica además que el acuerdo adoptado tenía una finalidad legítima: proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes tras un incidente vandálico ocurrido en el edificio, por tanto, la instalación de cámaras fue aprobada como una medida preventiva para evitar situaciones similares en el futuro.
2. Proporcionalidad de la medida
El principio de proporcionalidad es central en la resolución del caso. El Tribunal Supremo analiza si la instalación de cámaras representa una limitación razonable del derecho a la intimidad de los vecinos. Aquí la Sala lo desglosa en sus tres aspectos:
Idoneidad: Las cámaras son un medio adecuado para cumplir con el objetivo legítimo de garantizar la seguridad de las personas y bienes en el edificio.
Necesidad: No se plantearon por la demandante alternativas menos invasivas que pudieran alcanzar el mismo objetivo. Según la Sala, la instalación de las cámaras fue una respuesta razonable y proporcionada a los problemas de seguridad indicados por la comunidad.
Proporcionalidad: La medida no implica una afectación, ni mucho menos excesiva, si no más al contrario mínima al derecho a la intimidad. Las cámaras solo captan imágenes de las zonas comunes, no del interior de las viviendas, y se adoptaron todas las precauciones exigidas por la normativa vigente para limitar el acceso a las grabaciones y garantizar su custodia adecuada.
El Supremo concluye que la instalación de las cámaras no solo es proporcional, sino que responde a un interés legítimo colectivo, el bien común, que prevalece sobre la afectación mínima que pudiera sufrir la demandante.
3. Impacto en el derecho a la intimidad
La Sala nos recuerda que el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ser limitado por intereses legítimos, como la seguridad colectiva. En este sentido, cita ejemplos comunes de la vida cotidiana en una comunidad de propietarios, como las mirillas en las puertas o los servicios de conserjería, que también permiten cierta observación de quién entra o sale del edificio.
Se argumenta por la Sala que resultaría desproporcionado prohibir estas prácticas habituales, como hacerlos con las cámaras de seguridad para espacios comunes, ya que constituyen limitaciones aceptables frente al derecho al derecho a la intimidad según los usos sociales y están justificadas por la necesidad de proteger la seguridad de los residentes.
4. Cumplimiento de la normativa de protección de datos
El Tribunal Supremo también examina si la instalación del sistema de videovigilancia cumplió con la normativa de protección de datos personales, particularmente con la Ley Orgánica 3/2018.
En este caso, la comunidad de propietarios adoptó todas las medidas necesarias:
Información previa: La existencia de las cámaras se comunicó a los vecinos y se instalaron carteles informativos visibles.
Captación limitada de imágenes: Las cámaras se instalaron de forma que solo captaran imágenes de las zonas comunes, evitando la grabación de espacios privados o de la vía pública.
Custodia de las grabaciones: El acceso a las imágenes estaba restringido al administrador del edificio y solo en circunstancias justificadas. Las grabaciones se eliminaban automáticamente después de 30 días, cumpliendo con los plazos legales.
La Sala recuerda, que a mayor abundamiento la Agencia Española de Protección de Datos había archivado las denuncias presentadas por la demandante, lo que ratifica que el sistema de videovigilancia cumplía con los requisitos legales.
La sentencia STS 5075/2024 del Tribunal Supremo constituye un ejemplo más dentro de la jurisprudencia que regula la instalación de sistemas de videovigilancia en comunidades de propietarios, de lo que, bien siendo la Jurisprudencia de la Sala, resaltando los límites y garantías necesarios para compatibilizar las medidas de seguridad en una comunidad de propietarios con la protección de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad.
Aunque el fallo como es lógico se circunscribe a las circunstancias específicas del caso, reafirma principios ya consolidados en la doctrina en cuanto al cumplimiento necesario de determinados requisitos: la necesidad de un título legitimador claro, el respeto al principio de proporcionalidad y el estricto cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
En este caso, y en aplicación de los tres requisitos antedichos, la Sala de lo Civil concluye que las cámaras instaladas en zonas comunes no suponían una intromisión ilegítima en los derechos de la demandante, en tanto que su instalación estaba legitimada por el acuerdo adoptado en junta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, era proporcional al objetivo de garantizar la seguridad colectiva y se respetaron las medidas de custodia y transparencia exigidas por la legislación.
Este pronunciamiento, si bien no introduce innovaciones jurisprudenciales significativas, si resulta a mi juicio una sentencia muy interesante por la claridad expositiva de la misma en su conjunto y de sus razonamientos jurídicos, concluyendo una vez más en la obligatoriedad del marco normativo existente, y la importancia de analizarlo en cada caso en concreto con base en los principios de legitimidad, proporcionalidad y adecuada ponderación de los derechos fundamentales en juego, como el derecho a la intimidad como requisitos básicos para la instalación de cámaras de seguridad.