Cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo en materia de propiedad horizontal, en su art. 18 nº 2 LPH declara que : “ Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto”
En relación con el significado de la expresión, ”salvar el voto” muy poco utilizada en la práctica cotidiana, el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declaró:» No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto”.
De esta forma venía a normalizar el Tribunal Supremo una extravagancia del legislador al insertar dicha expresión como necesaria para poder estar habilitado para impugnar un acuerdo, entendiendo el Tribunal Supremo que bastaba votar en contra para tener que legitimación para impugnar el acuerdo, sin necesidad de tener que recurrir al tenor literal del artículo, y por tanto a la expresión “salvar el voto” tan alejada del lenguaje cotidiano máxime en una ley de utilización común para el ciudadano como es la Ley de Propiedad Horizontal.
La necesidad de “salvar el voto” por tanto únicamente tiene sentido desde la antedicha doctrina del Supremo en aquellos casos en los que los propietarios que asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, o consideran que la dada en Junta no es suficiente para conformar su decisión y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla.
A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de utilizar la expresión salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura positiva o negativa ante dicho acuerdo. Con ello se evita, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido y dejan a salvo su posibilidad de impugnación judicial del acuerdo, sin necesidad de tener que votar en contra por no considerarse suficientemente informados.
En el fallo de la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo se concluye que: » Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión «hubieren salvado su voto», del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene, si más».
En sentido:
AP Jaén, Sec. 1.ª, 14-9-2022 : “Solo se exige salvar el voto para la impugnación de acuerdos a los comuneros que se hayan abstenido de la votación no para los que votaron en contra”
AP Murcia, Sec. 1.ª, 10-1-2022 “No están legitimados los comuneros que no salvaron su voto respecto del parecer global de la junta para impugnar el acuerdo sobre retirada de obras, y tan solo se abstuvieron”