¿Qué mayoría es necesaria para aprobar el cambio de color en la fachada de un edificio de una comunidad de propietarios? Análisis de la Sentencia AP Málaga 8/05/2023.

INTRODUCCIÓN

 La controversia planteada en el procedimiento radica básicamente en considerar si la decisión adoptada en la junta extraordinaria de cambio de color de la fachada de los edificios que componen la comunidad, supone infracción de los Estatutos y requieren unanimidad para su adopción, o basta con la mayoría simple.

El acuerdo de cambio de color de las fachadas adoptado en junta general extraordinaria, fue impugnado al amparo del artículo 18ª de la LPH básicamente en base a las consideraciones antedichas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DE LA AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL FALLO  

1º Mayorías necesarias para la adopción de acuerdos en propiedad horizontal:    

La Audiencia comienza por enumerar los distintos supuestos sobre las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios previstos en el artículo 17º de la LPH , centrándose en dos apartados de dicho artículo, a saber  :  

Apartado º 6 :   “Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”.

Apartado 7º : “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.

2º La Sala se inclina determinar que el acuerdo requiere la simple   mayoría y ello en base a las siguientes razones:

2ª Interpretación de las normas conforme al artículo 3 del código civil, según la Jurisprudencia del TS en materia de Propiedad Horizontal.

Así en primer lugar nos recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como preceptúa el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, (SSTS 13 de marzo de 2003 ; 19 de diciembre de 2008 , entre otras ). La Sala destaca además que dicha interpretación tiene como fin facilitar el desenvolvimiento de la vida comunitaria.

3)º Carácter de elemento común de la fachada y estatutos de la comunidad. 

La Sentencia sostiene en segundo lugar el carácter de elemento común de la fachada del edificio, conforme se establece en el artículo 396 de la LPH, cuestión que no ofrece dudas, y sostiene así mismo en los Estatutos de la Comunidad no se establece, un color concreto en el que tenga que estar pintada la fachada, color que sí se especifica respecto a las sombrillas y toldos al objeto de mantener uniformidad de estos en las terrazas (artículo 40 de los estatutos de la comunidad). Por el contrario, sí contiene los estatutos de la comunidad la norma general de respetar la estética del edificio, artículos 5º y 37º.  

Por tanto, una vez aclarado que no existe ningún color especifico asignado a la fachada en los estatutos, como si ocurre con las sombrillas y toldos, pero sí una llamada al mantenimiento de la estética del edificio, solo cabe dirimir si el cambio de color aprobado en concreto supone un cambio estético digno de reproche judicial.

4º Fallo de la Sentencia

La Sala desestima el recurso de Apelación y por tanto decide mantener el acuerdo adoptado como válido en base a los antedichos razonamientos determinando  que no afecta el cambio de color acordado a la estética general del inmueble como dispone el artículo 37º de los Estatutos de la Comunidad , ni supone tampoco un cambio estético del conjunto como prescribe el artículo 5º de los citados Estatutos.

El cambio concluye la Audiencia no supone una modificación, ni alteración estética de la fachada porque el mismo supone un cambio de color a otro similar, aplicando aquí claramente la doctrina de la interpretación de las normas conforme al artículo 3º del código civil y en concreto a la interpretación que el TS realiza del mismo sobre la LPH y que hemos expuesto “ut supra”, (apartado 1º)

CONCLUSIÓN  

La Sentencia deja entrever en juicio subjetivo, pero a todas luces razonable y muy bien fundamentado jurídicamente, que como hemos indicado el cambio de color de la fachada, dados los colores referidos, no supone un cambio de entidad suficiente para considerar la estética del edificio alterada, cuestión de la que entendemos evidentemente no estaríamos hablando si dicho acuerdo hubiera supuesto un cambio estético manifiesto como la modificación de azul a rojo o viceversa.

La Audiencia sostiene además que todos los edificios de la comunidad van a ser pintados en el mismo color, por lo que a mayor abundamiento no existe tampoco por esta vía alteración alguna.

La Sentencia en definitiva entiende como ya hemos indicado que, en el supuesto de autos, el cambio del tono cromático de la fachada del inmueble de la Comunidad no requiere que la Comunidad de Propietarios deba acudir a un acuerdo unánime, si no a simple mayoría.

Todo ello conforme lo establecido en el artículo 17 de la LPH, estatutos de la comunidad detallados en la sentencia y en el presente comentario y doctrina jurisprudencial sobre su interpretación.