Mediante el presente “post” retomo mi blog, abandonado hace un tiempo y en el que me propongo abordar, con periodicidad semanal, un tema que considere especialmente relevante para el ejercicio del derecho en su vertiente más práctica. No pretendo por tanto realizar un estudio doctrinal complejo acerca de ninguna materia jurídica concreta sino, como he indicado, realizar una especie de prontuario de carácter práctico, generalmente relacionado con los arrendamientos urbanos, la propiedad horizontal o el derecho procesal en su vertiente de procesos declarativos, materias sobre las que he impartido clases desde hace más de quince años en la Escuela de Práctica Jurídica de Cartagena, la cual tengo el inmenso placer de dirigir, y que ahora también imparto en el Máster de acceso a la abogacía.
Comienzo por tanto esta nueva serie de publicaciones con el tratamiento de un asunto de gran relevancia en la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago, a saber, el requerimiento previo al arrendatario a los efectos de impedir la enervación del desahucio.
Frecuentemente, a la hora de interponer un desahucio por falta de pago en el despacho, me encuentro con que el requerimiento de pago practicado al arrendatario a efectos de impedir la enervación ya me viene hecho por el propio cliente (generalmente no muy correctamente), o bien que el requerimiento efectuado ha obviado tal figura por desconocimiento del arrendador, por lo que el efecto de dicho requerimiento es generalmente su inutilidad. El resultado es que hay que volver a practicarlo con el consiguiente gasto de tiempo y dinero para el cliente, razón por la cual siempre aconsejo que en el momento en el que un inquilino deja de pagar la renta, es conveniente para el arrendador ponerse en contacto con su abogado de confianza para evitar estos problema y así lo he manifestado en todos cuantos foros he intervenido, estando convencido que es uno de los consejos más adecuados que a un arrendador puede ofrecerse.
Para empezar indicaremos que la regulación de la enervación se encuentra en el artículo 22.4 de la 1/2000 de Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:
“Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio
- Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.