Como introducción podemos afirmar que el polémico y genérico apartado de «ruegos y preguntas» incluido en el orden del día de cualquier Junta de Comunidad de Propietarios, es precisamente eso, la mera formulación de solicitudes o preguntas de los propietarios a la Comunidad o a otros propietarios, y no un «cajón de sastre» en el que quepa incluir sobrevenida y cualquier materia y su consiguiente acuerdo.
Sin embargo la realidad cotidiana es frecuentemente contraria a la voluntad de la Ley, (Artículo 16 LPH), y es normal, ver cómo se aprueban acuerdos comunitarios bajo el epígrafe, “ruegos y preguntas” sobre todo en época estival donde en las macro juntas de comunidades de playa se convierten indebidamente en auténticos “órdenes del día paralelos”.
Intentaré de una forma práctica y basándome en jurisprudencia de cada una de las cuestiones abordadas analizar esta cuestión tan habitual en la práctica cotidiana de una comunidad de propietarios, sobre todo en aquellas que no existe un profesional cualificado bien sea administrador de fincas o abogado, asesorando en la Junta ordinaria o extraordinaria que se este celebrando.
Como primera cuestión debemos indicar que normativamente en relación a la convocatoria de una Junta de Comunidad de propietarios , ya sea ordinaria o extraordinaria , el art. 16 Ley de Propiedad Horizontal exige que en la convocatoria a junta han de figurar los asuntos a tratar, debiendo redactarse el orden del día de manera clara y concisa para que los propietarios puedan conocer con anterioridad a su celebración el objeto de debate y exigirse un nexo causal entre lo enunciado como tema a tratar, deliberar y aprobar y lo efectivamente acordado en la junta.
Así lo viene reiterando la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y ha fijado como doctrina nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha de 15 de junio de 2010, al declarar como Doctrina que:
“La convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fije en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios”.
Por tanto, podemos afirmar que no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios, y no cumplir con los requisitos de forma del antedicho artículo 16 de la LPH, si bien es verdad, y aquí habrá que llevar mucho cuidado, que dichos acuerdos quedarán convalidados si no son impugnados judicialmente al amparo, forma y plazo establecido en artículo 18 de la LPH.
En este sentido es clara la Sentencia de la AP de Orense 30 de marzo de 2007, que indica en su tenor literal: «… Los acuerdos adoptados en el apartado de ruegos y preguntas no son admisibles con carácter general por su carácter sorpresivo para la buena fe de los propietarios (SSTS 16 de diciembre de 1987 y 26 de junio de 1995) y contradicen lo dispuesto en el artículo 16.2 LPH en cuánto exige la indicación en la convocatoria de los asuntos a tratar. Ahora bien, conforme a la doctrina expuesta, se trata de acuerdos anulables, y no nulos de pleno derecho, por tanto, sometidos a plazo de caducidad. Así lo entiende la reciente STS de 20 de noviembre de 2006, con cita de otras. El precitado artículo 18 atribuye la legitimación para impugnar acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes y a los que indebidamente se hubiese privado del derecho a voto, de modo que la comunidad apelante no está legitimada para la impugnación, como no podía ser menos teniendo en cuenta que los acuerdos son adoptados por la propia Comunidad. …»
La Sentencia de la AP de Asturias, marzo 2015, es especialmente clara en cuanto a su contenido.
Es claro que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en fechas 5 de febrero de 2010 y 27 de abril de 2012 dentro del apartado «ruegos y preguntas» son nulos, así lo reitera la STS de 12 de enero de 2012 al señalar que «la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios» sin que constituya argumento para declarar la validez el que el acuerdo sea de escasa trascendencia económica; si bien dichos acuerdos han quedado convalidados al no haber sido impugnados dentro del plazo establecido ( STS de 5 de marzo de 2014 ) ya que los acuerdos contrarios a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal no son nulos sino anulables.
De la misma forma también podemos afirmar que tampoco puede alterarse sin previo aviso y en debida forma, el orden del día previamente enviado para su votación, ya que este mandato permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración en el libre ejercicio de sus derechos.
También es necesario aclarar que jurisprudencialmente es ya indubitado que no es necesario un orden del día detallado y minucioso para adoptar acuerdos en junta, sino que basta con que figure el tema en cuestión, de ahí que si en el orden del día figurara por ejemplo la expresión “obras realizadas en el bajo de la comunidad”, sería perfectamente legítimo aprobar la iniciación de acciones judiciales sobre la misma.
Así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de junio de 2012, se analiza de forma clara esta cuestión:
En el correlativo del recurso refiere la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia relativa a la convocatoria de la junta, en cuanto que el acuerdo adoptado excede del punto sexto de la convocatoria que señalaba «Trabajos a realizar: acceso al solar anexionado a las zonas comunes de la comunidad». Si bien es cierto que a ningún propietario se le puede privar de conocer con la antelación suficiente los temas a tratar en las Juntas de Propietarios convocadas, a fin de poder concretar su postura y su decisión de asistir o no a la misma, lo que resultaría imposible si en la convocatoria no se precisara los temas a debatir, presupuesto formal al que se refiere el artículo 16.2 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal , no lo es menos que del tenor literal de dicho precepto basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en el se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todos las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso, apareciendo por ello ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado de la primera instancia sobre el particular.
Por último cabe indicar, como ya ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de enero de 2012, que la escasa importancia económica no es óbice para que la doctrina antedicha en esta materia sea aplicable al acuerdo adoptado fuera del orden del día. Incorporamos parte del Fundamento Tercero de la antedicha sentencia, por ser al mismo tiempo un resumen todo lo aquí expuesto:
TERCERO.- Requisitos de la convocatoria.
- A) La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad (STS de 15 de junio de 2010).
- B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.
- C) Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo tercero ha de ser estimado al resultar contraria a aquella la sentencia impugnada. Razona la recurrente que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 27 de julio de 1993, 26 de junio de 1995, 18 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2004, por la cual «no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas», el acuerdo impugnado relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe ha de ser declarado nulo puesto que el mismo no se reflejó en la convocatoria de la Junta de propietarios.
Por el contrario, la Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar los asuntos a tratar, exigida por el artículo 16.2 LPH, declara válido el acuerdo, punto 4.º adoptado aunque no esté incluido en el orden del día. Basa su decisión en la escasa importancia económica del mismo ya que se concreta en la obligación de abonar como gasto único por propietario el de 41,66 euros. En concreto, razona que la obligatoriedad impuesta por el artículo 16.2 LPH de indicar en la convocatoria los asuntos a tratar no estaría reñida con la flexibilidad en la interpretación de aquel precepto, debiendo excluirse de dicho rigor las cuestiones, como en el presente caso, que por su escasa importancia económica no merezcan de una convocatoria especial.
Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LPH.”
Cartagena a 28 de noviembre de 2019.
Antonio José Navarro Selfa, abogado en ejercicio, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena.
Profesor de la Escuela de Práctica jurídica “San Isidoro de Cartagena” en Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal.
Profesor del máster de acceso a la abogacía en el módulo civil-procesal civil.